A PROPÓSITO DE LA NUEVA NORMATIVA DIOCESANA DE HERMANDADES Y COFRADÍAS
Un traje de talla única (I)
Primera lectura, apresurada, sin profundidad técnica, del texto que entrará en vigor el próximo 24 de septiembre. Aviso a los cofrades: hay bastante más tela que cortar de la que parece a simple vista.
Juan Infantes - Abogado
No, mi querido lector, no voy a hablarle de hechuras, ni de bordados, ni del taller donde se cortó aquella túnica que tanto dio que hablar. El título surge de la impresión, creciente conforme uno avanza por los doscientos veinticinco artículos de la nueva ‘Normativa Diocesana sobre Piedad Popular y Hermandades y Cofradías’ (en adelante, ND2026), de que a todas nuestras hermandades se les está ‘cortando’ el mismo traje, con el mismo patrón y la misma tijera. Y ya saben ustedes lo que ocurre con las prendas de talla única, que no le sientan bien a nadie. Les anticipo desde ya que, en mi opinión, la ND2026 representa un giro fuertemente intervencionista y restrictivo frente a la flexibilidad de la ND2004.
Empiezo por lo evidente, porque sin ello lo demás no se sostiene: el Obispo puede legislar sobre las hermandades. Puede y debe. Somos asociaciones públicas de fieles, sometidas a su régimen y a su vigilancia. Quien pretenda discutir eso perderá, y perderá con razón. La única cuestión es hasta dónde debiera llegar.
Viene al caso un principio antiguo de la doctrina social de la Iglesia, el de subsidiariedad, que Pío XI formuló en Quadragesimo anno: lo que puede hacer por sí misma una comunidad menor no debe hacerlo por ella la mayor. Aplicado a nuestro caso: redactar nuestros estatutos es cosa nuestra; a la autoridad le tocará aprobarlos o no aprobarlos, pero no escribirlos por nosotros. Quien fue Subsecretario del Pontificio Consejo para los Laicos, Miguel Delgado Galindo, lo dijo sin rodeos: la aprobación del Obispo no convierte los estatutos en norma suya, porque «los estatutos siguen siendo siempre una norma de autonomía privada de los fieles»; y añadió lo que deberíamos tener enmarcado en todas nuestras secretarías: los estatutos «obligan también a la autoridad eclesiástica que los ha aprobado» y «señalan los límites de sus competencias, que no puede sobrepasar». Nuestros estatutos no son sólo el manual de la casa, son en realidad también la medida de lo que se puede hacer con la casa.
Lo que nos dejan completar
El canon 94 define los estatutos como las normas por las que se determinan «su fin, constitución, régimen y forma de actuar». Los cuatro: es decir, todo. El artículo 71 ND2026, sin embargo, sitúa nuestros estatutos en tercer lugar de prelación y precisa que regirán «en todo lo relativo a la idiosincrasia y vida interna». Deténganse en las palabras que, desafortunadamente, no son inocentes: del fin se ocupa el artículo 55; de la constitución, el 108; del régimen, los artículos 82 a 121; de la forma de actuar, del 135 al 144. Al preordenar estas materias mediante la ND2026 se desplaza la normativa primaria de autonomía por la norma subsidiaria, dejando el margen estatutario reducido a la nada jurídica. Lo que queda para los estatutos de cada casa es casi, con perdón, el color de la cera.
Y por si dudáramos de la dirección del viaje, les doy otra prueba más. El artículo 91 §3 ND2026 prohíbe a las hermandades fijar en sus estatutos fechas u horarios para convocar elecciones. Más allá del contenido, que no entro, repárese en la construcción: no es que la norma regule esa materia; es que le prohíbe a la Hermandad regularla. Es decir, una cosa es ocupar un espacio y otra muy distinta cerrarlo con llave. Esto choca frontalmente con el canon 135 §2 que nos recuerda que «tampoco puede el legislador inferior dar válidamente una ley contraria al derecho de rango superior.»
Por su parte, el Reglamento de Régimen Interno (RRI), que muchos entendíamos como el último reducto verdaderamente nuestro, todavía ha corrido peor suerte: en la ND2004 lo revisaba la Delegación, lo aprobaba el Cabildo General Extraordinario y era el propio Cabildo quien podía dispensar de sus normas; hoy el artículo 74 solo deja al Cabildo «refrendar o modificar el borrador», la aprobación pasa al Ordinario y la dispensa hay que ir a pedirla a Palacio. Y esto, choca frontalmente con el canon 309 que dice que las asociaciones legítimamente constituidas tienen derecho «a dar normas peculiares que se refieran a la asociación misma». Derecho, señores, no propuesta.
Y remato con el precepto que resume el conjunto. El artículo 222.3 deroga los Estatutos y Reglamentos de Régimen Interno de todas las hermandades «en aquellas disposiciones que sean contrarias» a la ND2026. Sin decir cuáles. Sin decreto para cada corporación. De un plumazo y para todas a la vez. Consecuencia inmediata: hoy ninguna Junta de Gobierno va a saber con certeza qué artículos de sus propios estatutos siguen vivos... y esa certeza, a lo mejor en la Delegación Diocesana da igual, pero en el Registro de Entidades Religiosas o delante de un notario, no es una cuestión académica ni baladí.
El capataz, la camarera y los partidos políticos
Vamos con el precepto que más comentarios estás suscitando estos días, y con razón. El artículo 81 §2 ND2026 dispone que quien ostente cargo de dirección o portavocía en un partido, o sea autoridad civil ejecutiva, no podrá asumir cargos de responsabilidad ni ser «capataz, vestidor de los titulares, camarera, mayordomo, etc.»; y que los cargos políticos en activo, sean o no miembros de la hermandad, tampoco podrán actuar como «pregoneros, exaltadores, etc.».
Fundamento canónico existe, no lo negaré. Pero conviene leer el canon 317 §4 entero, porque dice bastante menos de lo que se le hace decir: «§ 4. En las asociaciones públicas de fieles, que se ordenan directamente al ejercicio del apostolado, no deben ser presidentes los que desempeñan cargos de dirección en partidos políticos.» Repare usted, querido lector, en los ‘cerrojos’ que trae: 1) Alcanza solo al presidente -entre nosotros, el Hermano Mayor-, no a cualquiera; 2) A los cargos de dirección en partidos, no a cualquier responsabilidad pública; 3) En asociaciones que se ordenen directamente al apostolado. Su razón de ser es la esperable: el presidente actúa en nombre de la Iglesia. Pero extender esa prohibición como hace la ND2026 es una innovación sobre el Código de Derecho Canónico, no una interpretación de él. Personalmente, creo que choca frontalmente con el canon 18 que aborda la interpretación estricta de lo restrictivo de derechos, entre otras cosas porque además no se ha motivado en ningún bien común concreto y, finalmente, no creo que se haya articulado con proporcionalidad.
Pero seamos justos, que el reproche debe ponerse donde corresponde: extender esa incompatibilidad a toda la Junta, e incluso a quien ejerce autoridad, es cosa que ya hacen bastantes diócesis españolas, y ahí Asidonia-Jerez no estaría innovando nada. Lo que no encuentro en parte alguna es lo demás. Convendrá conmigo, querido lector, en que un vestidor no actúa en nombre de la Iglesia cuando prende un alfiler. Ni una camarera cuando dispone el ajuar. Y mucho menos, un capataz cuando toca un martillo y ordena a andar a los costaleros. Sinceramente, se me hace difícil imaginar qué suerte de confusión doctrinal canónica genera una persona que manda un paso y milita en un partido... salvo que, claro, expresamente la ponga quien la busca. Sea como fuere mi opinión es que es una norma desmesuradamente expansiva y que, sinceramente, no creo que tenga mucha justificación su regulación.
Pero hay, además, un tercer escalón que no encuentro dónde apoyar: la exclusión de quien ni siquiera es hermano. Que una corporación decida a quién encarga su pregón o conferencia es asunto exclusivamente suyo; que una norma general se lo vede a alguien por su ocupación política, sin que esa persona se haya sometido voluntariamente a ordenamiento canónico alguno, es terreno donde el Derecho del Estado (p. ej: Ley 15/2002, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación) tiene bastante que decir y donde creo que no nos convendría entrar. Por su parte, el canon 227 reconoce a los laicos, en lo temporal, la misma libertad que a cualquier ciudadano, y el canon 18 como hemos dicho con anterioridad, obliga a interpretar estrictamente toda norma que coarte el libre ejercicio de los derechos. Aquí, al revés, se ha hecho todo lo contrario: extenderla.
El hermano que no puede decir que no
El artículo 106 §2.5, por su parte, declara nulo el voto negativo. Imagínense unas elecciones con candidatura única, que entre nosotros es lo normal y no lo excepcional, y tendrá esta imagen: un hermano acude a su cabildo de elecciones, recoge su papeleta y no dispone de modo válido alguno de expresar que no está conforme. Y la cosa tiene su punto de ironía, porque el canon 119 computa la mayoría sobre los presentes, no sobre los votantes: el voto anulado sigue contando para alcanzar la mayoría absoluta. Se le retira al hermano la posibilidad de oponerse y ni siquiera se logra el efecto que se busca.
Y antes de esa papeleta hay otro filtro. Los artículos 99 y 100 establecen un juicio previo de idoneidad en el que la junta saliente certifica sobre los candidatos -incluidos, claro está, quienes aspiran a sustituirla-, el Asistente Eclesiástico informa «en sobre cerrado» y el Ordinario puede recabar informes del párroco de la sede, del párroco del domicilio del candidato «y de otras personas que considere oportunas». Si el cabeza de lista no resulta idóneo, decae la candidatura entera, y los motivos se comunican «de forma confidencial». No cuestiono, en absoluto, la facultad episcopal de confirmar al elegido, pero sí discuto que el juicio se anticipe a la votación, privando de opción a los electores, y que se ejerza con ‘papeles’ que el interesado no llega a ver. El canon 51 exige decretos escritos y motivados. Va a ser muy difícil recurrir contra lo que no se conoce.
Quién manda en el cabildo
El artículo 88 §4 faculta al Asistente Eclesiástico para suspender directamente el cabildo y ordenar, incluso, la expulsión de hermanos. En ND2004 esa facultad correspondía al Hermano Mayor, «por propia iniciativa o a indicación del Director Espiritual». Y lo gracioso es que el propio texto se desmiente en otro apartado. Para los Consejos Locales, el artículo 194.10 sólo permite al Asistente instar al Presidente. ¿Por qué para los Consejos Locales el Asistente insta y en las HHyCC ordena?
Además, hay que recordar que el Asistente no es órgano de gobierno, sino delegado con cometido pastoral. ¿Cuál es, por tanto, el título habilitante que legitima dicho proceder si no se han positivizado expresamente sus competencias? La única figura que el Código habilita para dirigir una asociación desplazando a sus legítimos órganos de gobierno es el comisario, y sólo en circunstancias especiales, cuando lo requieran razones graves, y para dirigirla temporalmente. Con ese artículo se ha dado a un oficio permanente lo que el Código reserva a una medida excepcional y temporal.
Sigo con una de las cuestiones que más me ha inquietado, porque ataca frontalmente al derecho de asociación de los fieles. Tres preceptos -artículos 91 §4, 94 §3 y 102- contemplan la «suspensión de la vida o actividad» de la Hermandad, y en dos de ellos de manera automática: si no se presentan a tiempo el inventario y el certificado de estar al día con el Fondo Común Diocesano, «el Ordinario suspenderá cualquier actividad»; y si no hay candidatos suficientes, la actividad queda suspendida «desde ese momento». Todo ello ‘a las bravas’ sin decreto motivado, sin audiencia y sin plazo.
Y el artículo 138 §4 condiciona además la licencia de cultos extraordinarios a estar al corriente con el Fondo Común Diocesano (FCD). Que contribuyamos al sostenimiento de la Iglesia yo no lo discuto, el canon 1263 lo ampara y el tributo -como saben- lleva décadas entre nosotros; lo que me chirría es el instrumento empleado. Que el fin primordial de una HyC -esto es, el culto- quede pendiente de un recibo me parece un precio demasiado alto para una mera cuestión de tesorería. Me viene ahora a la cabeza el pasaje evangélico de los cambistas, a quien el propio Jesús expulsó del templo.
Además, en todo esto, hay un dato práctico que las Juntas de Gobierno no deberían perder de vista: una hermandad que fuera canónicamente «suspendida» seguiría girando perfectamente para el ámbito civil (para la AEAT y la TGSS, para el banco, para quien le reclame una factura, para sus obligaciones en materia de protección de datos, etc…). Alto y claro: en el orden civil, no se suspendería nada.
Los dineros y una paradoja
El canon 1281 establece que los actos que exceden la administración ordinaria los definen los estatutos, y sólo si éstos callan los define el Obispo, oído su consejo de asuntos económicos. Pero los artículos 125, 128 y 131 ND2026 los definen para todas por igual, con umbrales en euros. Y no pueden ser iguales, por la sencilla razón de que las HHyCC no lo somos: lo que en una corporación de mil quinientos hermanos puede ser un gasto corriente, en una de doscientos es la operación del quinquenio. Vuelve el traje de talla única.
Pero hay algo más, y esto interesa tanto a las hermandades como a la propia Diócesis. Cuando una cautela patrimonial se escribe en la Normativa Diocesana en lugar de en los estatutos, pierde eficacia frente a terceros. El Acuerdo con la Santa Sede de 1979 remite a lo que digan los estatutos, y lo que accede al RER son las facultades de los órganos de gobierno. A un hipotético comprador de buena fe se le puede oponer una cláusula estatutaria inscrita pero difícilmente se le va a poder oponer el artículo de una normativa que no tiene por qué conocer. Dicho en corto: sacar esto de nuestros estatutos no protege más el patrimonio cofrade, sino que lo protege menos. Y no es un reproche a nadie, sino un asunto de interés común que conviene revisar.
Un dato que habla solo
He comparado, una por una, las alteraciones sustanciales respecto de la ND2024. De momento, me salen veintiséis. Dieciocho de ellas estrechan el margen de decisión propio de las HHyCC. Cinco son neutras. Y dos, son ciertamente, mejoras. Pero hay que decirlo alto y claro, ninguna alteración amplía dicho margen de decisión.
De cuanto he podido confrontar, ni una sola medida de la nueva Normativa reconoce un derecho nuevo al hermano: todas desplazan competencia desde las HHyCC a la curia. La diferencia no es de grado, mi querido lector: es de dirección e intención.
Y ya que hablamos de dirección, el Hermano Mayor era en la ND2004 miembro nato del Consejo de Pastoral Parroquial y en esta ND2026 ha dejado de serlo... Esto es muy elocuente y sobre todo preocupante con lo que manda en estos tiempos la Santa Madre Iglesia, sobre todo, en un texto cuyo Preámbulo invoca precisamente el Sínodo sobre la sinodalidad. Está claro que la sinodalidad solo es para lo que me conviene…
Ni todo está mal, ni esto es un dictamen
Sería injusto callar lo que considero aciertos. La ND2026 incorpora la protección de menores y la de datos, obligaciones legales bien reales de las que muchas Juntas de Gobierno todavía no se han hecho cargo; y, asimismo, admite que una hermandad comparta varias naturalezas por razones históricas, cuestión que otras diócesis han resuelto bastante peor.
Y queda mucho fuera de estos folios. El régimen de enajenación se ha quedado corto respecto del propio Código y podría llevarnos, incluso, a operaciones inválidas. No se menciona ni una sola vez la Ley Andaluza de Patrimonio Histórico, que exige autorización previa de la Consejería para intervenir en Bienes de Interés Cultural (BIC) y cuyo incumplimiento resultaría ser una infracción grave. El régimen sancionador -expandiendo de manera masiva el régimen punitivo y con técnica legislativa muy deficiente- tipifica treinta y cinco supuestos de hecho, con inhabilitaciones de cuatro años, y permite además al Ordinario imponer «otras según su conciencia o prudencia», quebrando así claramente el principio de legalidad y tipicidad penal. Se exigen diez años de agrupación parroquial y doscientos hermanos para erigir una corporación nueva. Y el anexo fiscal -que como idea está muy bien- contiene errores que, literalmente, perjudicarían al hermano donante. Cada una de estas cuestiones, en realidad, daría para artículo entero.
Lo que recomendaría hacer
Insisto en lo dicho al principio. Este artículo surge de una primera lectura, sin ánimo de sentar cátedra y sin más pretensión que la de hacer reflexionar. Técnicamente es un documento que, dicho con todos los respetos, es bastante deficiente y tiene muchísimo recorrido de mejora; y lo confieso, también es probable que quizás no todas mis impresiones iniciales resistan un examen jurídico sosegado. No tomen ustedes este artículo por un dictamen jurídico, porque no lo es.
Pero hay una circunstancia que sería una evidente torpeza desaprovechar. El artículo 222.1 ND2026 establece un período ad experimentum de un año, transcurrido el cual la Normativa quedará definitiva «con las modificaciones o añadidos que estime oportuno el Obispo diocesano». Quiere ello decir, que el texto está abierto. Y el canon 212 reconoce a los fieles el derecho, y en ocasiones el deber, de manifestar a sus pastores su parecer sobre aquello que afecta al bien de la Iglesia.
Doce meses no son tantos. Lo sensato, y lo elegante, es que cada Junta de Gobierno lea el texto con calma, lo confronte artículo por artículo con sus propios estatutos actuales, anote cuanto no le cuadre y lo presente por escrito y con el respeto debido al Ordinario del Lugar. No como quien pleitea, sino como quién, sintiéndose verdaderamente hijo de la Iglesia, hace su aportación en algo que le interesa y duele. Que es, por cierto, exactamente como se hizo la ND2004, cuyo decreto de promulgación agradecía las aportaciones de consejos locales y hermandades «que con sus aportaciones han ayudado a enriquecer y mejorar el proyecto presentado». Aquélla, al menos, se elaboró preguntando. Sería una lástima que esta ND2026 quedara definitiva sin haber preguntado. Y en nuestras manos está, también, el no dejar pasar el plazo.
No quiero dejar pasar la oportunidad para enviar un mensaje de tranquilidad y calma a muchos cofrades que, seguramente, sin haber leído la ND2026 están preocupados por algunas cuestiones que se vienen resaltando en los medios de comunicación convencionales y también, como no, a través de redes sociales. La crítica o censura jurídica que pueda hacerse al texto no es desafección. Yo la interpreto siempre en términos de corresponsabilidad. Pero lo que me atrevo a recomendar es que se lea la norma entera, se estudie y si algo se estima excesivo o desacertado, se eleven al Pastor -por los cauces que el propio derecho de la Iglesia establece- cuantas cuestiones sean necesarias. Lo que se apruebe pasado este primer año habrá de regir la vida de nuestras hermandades, probablemente durante los próximos veinte años. De la seriedad con que sepamos hacer nuestras observaciones dependerá que sea un texto que las mejore. Construyámoslo entre todos, sin olvidar en ningún caso que la comunión es el primer bien que hay que preservar.
LEER NORMATIVA COMPLETA